Este artículo aborda los aspectos más relevantes del derecho a la libertad religiosa en el derecho constitucional argentino (para esta sección sintetizaré la información encontrada en el artículo, ya que ésta es vasta y diversa, si deseas leer todo el artículo, lo dejaré en la parte inferior de la publicación). Se exponen los antecedentes del derecho
en la historia constitucional argentina y se estudia el derecho en sí
mismo, considerando su contenido y sus límites, así como su relación con
el principio de igualdad. Se hace una especial mención a la situación de los grupos religiosos minoritarios. En una segunda parte seprofundiza sobre
un aspecto concreto de la libertad religiosa, la objeción de
conciencia, explicando su origen jurisprudencial, su alcance y sus
límites.
El presente trabajo busca exponer una
perspectiva general sobre la libertad religiosa en el derecho
constitucional argentino. Para ello, parte de las disposiciones del
texto constitucional, tal como son generalmente interpretadas por la
doctrina científica.
Algunas aclaraciones previas resultan
necesarias. En primer lugar, dado que no es éste un análisis que
pertenezca al ámbito de la historia del derecho, se ha reducido el
espacio destinado a los antecedentes históricos, de modo que sólo se
hace una mención genérica a los mismos, aunque la historia del derecho
en cuestión (como la historia de los derechos en general) sea mucho más
rica y compleja.
La Constitución argentina actualmente en vigor,
sancionada en 1853, garantiza desde su misma génesis la libertad
religiosa, mediante la inclusión en el artículo 14 (que enumera los
derechos civiles fundamentales) del derecho de todos los habitantes del
territorio de profesar libremente su culto.
Mediante la terminología de la libertad de cultos,
característica del debate constitucional decimonónico, la Constitución
introduce el derecho aquí tratado, considerado por los constituyentes
como una herramienta fundamental en el proyecto de formación de la nueva
Nación mediante la incorporación de inmigrantes europeos. En efecto, la propia Constitución se interesó en prescribir como deber del gobierno federal el de promover la inmigración europea,
para lo cual era necesario garantizar que los nuevos habitantes que
habrían de llegar al territorio pudieran gozar de la libertad de
practicar su propia religión haya sido ésta la católica (como era la
mayor parte de la población por entonces) o haya sido ésta diferente de
la católica.
El texto del artículo proviene del
proyecto constitucional del iuspublicista Juan Bautista Alberdi, figura
clave en la formación política del Estado argentino.
La libertad de cultos del artículo 14 fue
complementada por otras disposiciones, que siguen hoy en vigor: el
artículo 20, que reitera el derecho en relación con los extranjeros, y el artículo 19, que protege las acciones privadas que no afectan al orden y a la moral pública ni perjudican a terceros, de modo que delinea un ámbito de reserva de la libertad personal y reconoce el principio de intimidad.
La innovación más importante en el derecho
constitucional argentino, en lo que respecta a la libertad religiosa (y
a los derechos fundamentales en general, podría decirse) fue el
reconocimiento de jerarquía constitucional a una serie de tratados y
declaraciones internacionales en materia de derechos humanos, que
realizó la reforma constitucional de 1994.
No existe en Argentina un cuerpo legal que
gobierne en forma general y unitaria la libertad religiosa. Han
existido sí varios proyectos al respecto.
Ante la ausencia de un texto legal unificado, los contornos del derecho
han sido esbozados por la jurisprudencia y la doctrina de los autores a
partir de los genéricos enunciados del texto constitucional y los
documentos internacionales.
En lo que respecta a la efectividad del
derecho, hay coincidencia en señalar que, más allá de los debates
puntuales que pueden existir sobre la interpretación o los alcances de
la libertad religiosa y las violaciones concretas que en algún caso
pueden darse, la vigencia del derecho es real en Argentina.
La libertad religiosa corresponde en primer lugar a los individuos, y es reconocida a todos los habitantes de la Nación.
Pero la libertad religiosa tiene también una dimensión comunitaria: la
formación de asociaciones con finalidades religiosas es una
manifestación de esta libertad.
Los grupos religiosos no católicos no
tienen un régimen específico que regule su personalidad. Para ser
reconocido como sujeto de derecho, la ley les impone la inscripción en
el Registro Nacional de Cultos dependiente de la Dirección General del Registro Nacional de Cultos (en la ya mencionada Secretaría de Culto).
La inscripción en este registro sólo es
posible para aquellas organizaciones que tengan una finalidad
propiamente religiosa. Esta finalidad surge del objeto que figura en sus
estatutos o actas constitutivas.
A pesar del régimen legal, la práctica da
cuenta de una diversidad de situaciones. Algunas organizaciones han
obtenido la doble inscripción. Pero muchas están
inscritas en el Registro Nacional de Cultos y nunca se constituyeron
como asociaciones civiles, por lo que son simples asociaciones.
Aunque el texto constitucional se refiere a la libertad de profesar un culto,
hay coincidencia en señalar que, a pesar de esta terminología
restrictiva que corresponde a los usos corrientes en el pensamiento
político del siglo XIX, hay que incluir en la cláusula constitucional la
protección de lo que contemporáneamente se denomina libertad religiosa o
de conciencia.
Para una corriente más tradicional, la libertad de conciencia sería una faceta de las libertades religiosas,
que incluirían a aquélla junto con la libertad de culto. La libertad de
conciencia (también llamada libertad de creencias) sería el derecho de
la persona a formarse sus ideas respecto de un orden trascendente y
sobrenatural en general; en tanto que la libertad de culto incluiría el
derecho a manifestar exteriormente esas ideas mediante los ritos y las
conductas exigidas por las propias convicciones.
La Corte Suprema de Justicia, en su
jurisprudencia, no ha elaborado una doctrina clara acerca de cuáles son
los límites a la libertad religiosa que han de ser aceptados para tornar
compatible su ejercicio con el de los demás derechos del sistema
constitucional. Ha habido, es cierto, algunas indicaciones generales,
incluidas en sentencias sobre la objeción de conciencia (tema que
abordamos en la sección siguiente).
Por otra parte, cuando la libertad
religiosa pueda oponerse a un deber constitucionalmente establecido, se
debe favorecer la interpretación que mejor logre la armonización de
ambos, y no oponer unos a otros de modo que se destruyan recíprocamente.
Por el contrario, se debe estudiar el espíritu que ha dado vida a unos y
otros, entendiendo cada una de las disposiciones constitucionales a la
luz de todas las demás, y respetando así la unidad sistemática de la
Carta Fundamental.
En efecto, la
Constitución adopta una concepción personalista en virtud de la cual el
Estado es un epifenómeno de la sociedad, o sea, un reflejo que está al
servicio de ésta. De allí el generoso reconocimiento de la libertad
religiosa del individuo, y la limitación de la injerencia estatal al
mínimo posible, es decir, sólo justificada en cuanto ello sea
indispensable para preservar el orden y la moral pública, o salvar los
derechos de los terceros.
En
otras palabras, en el sistema constitucional argentino y en relación
con el tema que se ha estudiado, la regla es el ámbito de libertad; la
restricción a esa libertad (por razones de orden público)
resulta estrictamente excepcional. Como se ha dicho más arriba, la
libertad religiosa no puede ser coaccionada si no hay un bien
jerárquicamente superior que lo exija.
REFERENCIA
1.- Arlettaz, F. (2012). LIBERTAD RELIGIOSA Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO. Estudios Constitucionales, 10(1), 339-372. doi: 10.4067/s0718-52002012000100009
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