sábado, 18 de abril de 2020

Libertad Religiosa y Objeción de Conciencia en el Derecho Constitucional Argentino

Este artículo aborda los aspectos más relevantes del derecho a la libertad religiosa en el derecho constitucional argentino (para esta sección sintetizaré la información encontrada en el artículo, ya que ésta es vasta y diversa, si deseas leer todo el artículo, lo dejaré en la parte inferior de la publicación). Se exponen los antecedentes del derecho en la historia constitucional argentina y se estudia el derecho en sí mismo, considerando su contenido y sus límites, así como su relación con el principio de igualdad. Se hace una especial mención a la situación de los grupos religiosos minoritarios. En una segunda parte seprofundiza sobre un aspecto concreto de la libertad religiosa, la objeción de conciencia, explicando su origen jurisprudencial, su alcance y sus límites.
Madurar en libertad religiosa
El presente trabajo busca exponer una perspectiva general sobre la libertad religiosa en el derecho constitucional argentino. Para ello, parte de las disposiciones del texto constitucional, tal como son generalmente interpretadas por la doctrina científica.

Algunas aclaraciones previas resultan necesarias. En primer lugar, dado que no es éste un análisis que pertenezca al ámbito de la historia del derecho, se ha reducido el espacio destinado a los antecedentes históricos, de modo que sólo se hace una mención genérica a los mismos, aunque la historia del derecho en cuestión (como la historia de los derechos en general) sea mucho más rica y compleja.

La Constitución argentina actualmente en vigor, sancionada en 1853, garantiza desde su misma génesis la libertad religiosa, mediante la inclusión en el artículo 14 (que enumera los derechos civiles fundamentales) del derecho de todos los habitantes del territorio de profesar libremente su culto
Manizales podría tener un Comité de Libertad Religiosa - LA.Network
Mediante la terminología de la libertad de cultos, característica del debate constitucional decimonónico, la Constitución introduce el derecho aquí tratado, considerado por los constituyentes como una herramienta fundamental en el proyecto de formación de la nueva Nación mediante la incorporación de inmigrantes europeos. En efecto, la propia Constitución se interesó en prescribir como deber del gobierno federal el de promover la inmigración europea, para lo cual era necesario garantizar que los nuevos habitantes que habrían de llegar al territorio pudieran gozar de la libertad de practicar su propia religión haya sido ésta la católica (como era la mayor parte de la población por entonces) o haya sido ésta diferente de la católica.
 El texto del artículo proviene del proyecto constitucional del iuspublicista Juan Bautista Alberdi, figura clave en la formación política del Estado argentino.

La libertad de cultos del artículo 14 fue complementada por otras disposiciones, que siguen hoy en vigor: el artículo 20, que reitera el derecho en relación con los extranjeros, y el artículo 19, que protege las acciones privadas que no afectan al orden y a la moral pública ni perjudican a terceros, de modo que delinea un ámbito de reserva de la libertad personal y reconoce el principio de intimidad.

La innovación más importante en el derecho constitucional argentino, en lo que respecta a la libertad religiosa (y a los derechos fundamentales en general, podría decirse) fue el reconocimiento de jerarquía constitucional a una serie de tratados y declaraciones internacionales en materia de derechos humanos, que realizó la reforma constitucional de 1994.

No existe en Argentina un cuerpo legal que gobierne en forma general y unitaria la libertad religiosa. Han existido sí varios proyectos al respecto. Ante la ausencia de un texto legal unificado, los contornos del derecho han sido esbozados por la jurisprudencia y la doctrina de los autores a partir de los genéricos enunciados del texto constitucional y los documentos internacionales. 

En lo que respecta a la efectividad del derecho, hay coincidencia en señalar que, más allá de los debates puntuales que pueden existir sobre la interpretación o los alcances de la libertad religiosa y las violaciones concretas que en algún caso pueden darse, la vigencia del derecho es real en Argentina.  

La libertad religiosa no es para vulnerar derechos | gAZeta 

La libertad religiosa corresponde en primer lugar a los individuos, y es reconocida a todos los habitantes de la Nación. Pero la libertad religiosa tiene también una dimensión comunitaria: la formación de asociaciones con finalidades religiosas es una manifestación de esta libertad. 

Los grupos religiosos no católicos no tienen un régimen específico que regule su personalidad. Para ser reconocido como sujeto de derecho, la ley les impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos dependiente de la Dirección General del Registro Nacional de Cultos (en la ya mencionada Secretaría de Culto). 

La inscripción en este registro sólo es posible para aquellas organizaciones que tengan una finalidad propiamente religiosa. Esta finalidad surge del objeto que figura en sus estatutos o actas constitutivas.

A pesar del régimen legal, la práctica da cuenta de una diversidad de situaciones. Algunas organizaciones han obtenido la doble inscripción. Pero muchas están inscritas en el Registro Nacional de Cultos y nunca se constituyeron como asociaciones civiles, por lo que son simples asociaciones.

Aunque el texto constitucional se refiere a la libertad de profesar un culto, hay coincidencia en señalar que, a pesar de esta terminología restrictiva que corresponde a los usos corrientes en el pensamiento político del siglo XIX, hay que incluir en la cláusula constitucional la protección de lo que contemporáneamente se denomina libertad religiosa o de conciencia.

Para una corriente más tradicional, la libertad de conciencia sería una faceta de las libertades religiosas, que incluirían a aquélla junto con la libertad de culto. La libertad de conciencia (también llamada libertad de creencias) sería el derecho de la persona a formarse sus ideas respecto de un orden trascendente y sobrenatural en general; en tanto que la libertad de culto incluiría el derecho a manifestar exteriormente esas ideas mediante los ritos y las conductas exigidas por las propias convicciones.
Libertad de conciencia y libertad religiosa - Home | Facebook 

La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, no ha elaborado una doctrina clara acerca de cuáles son los límites a la libertad religiosa que han de ser aceptados para tornar compatible su ejercicio con el de los demás derechos del sistema constitucional. Ha habido, es cierto, algunas indicaciones generales, incluidas en sentencias sobre la objeción de conciencia (tema que abordamos en la sección siguiente).

Por otra parte, cuando la libertad religiosa pueda oponerse a un deber constitucionalmente establecido, se debe favorecer la interpretación que mejor logre la armonización de ambos, y no oponer unos a otros de modo que se destruyan recíprocamente. Por el contrario, se debe estudiar el espíritu que ha dado vida a unos y otros, entendiendo cada una de las disposiciones constitucionales a la luz de todas las demás, y respetando así la unidad sistemática de la Carta Fundamental.      


En efecto, la Constitución adopta una concepción personalista en virtud de la cual el Estado es un epifenómeno de la sociedad, o sea, un reflejo que está al servicio de ésta. De allí el generoso reconocimiento de la libertad religiosa del individuo, y la limitación de la injerencia estatal al mínimo posible, es decir, sólo justificada en cuanto ello sea indispensable para preservar el orden y la moral pública, o salvar los derechos de los terceros.
En otras palabras, en el sistema constitucional argentino y en relación con el tema que se ha estudiado, la regla es el ámbito de libertad; la restricción a esa libertad (por razones de orden público) resulta estrictamente excepcional. Como se ha dicho más arriba, la libertad religiosa no puede ser coaccionada si no hay un bien jerárquicamente superior que lo exija.

REFERENCIA
1.- Arlettaz, F. (2012). LIBERTAD RELIGIOSA Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO. Estudios Constitucionales, 10(1), 339-372. doi: 10.4067/s0718-52002012000100009
 

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